El Comité contra la Tortura que realiza el seguimiento del cumplimiento de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes confeccionó la Observación General Nº 2 que recoge algunos aspectos que vale la pena tener en cuenta en relación a las obligaciones que impone el artículo 14 de la Convención en la que, este mencionado Art. dice que cada Estado parte “velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible”. En este contexto, el Comité desarrollo el alcance de esta obligación estatal.
Luego de pasar por una parte más genérica se encuentra el apartado “Obstáculos al derecho a la reparación” donde en el párrafo 39 se sostiene lo siguiente:
“En cuanto a las obligaciones que les impone el artículo 14, los Estados partes han de dar a miembros de grupos marginados y vulnerables acceso de jure y de facto a mecanismos de reparación efectivos y oportunos, abstenerse de tomar medidas que coarten la posibilidad de los miembros de estos grupos de solicitar y obtener reparación y levantar los obstáculos formales e informales con que se enfrentan para obtener reparación, como, por ejemplo, procedimientos judiciales o de otra índole que sean inadecuados para determinar la cuantía de los daños y que puedan tener efectos negativos de distinto tipo en cuanto a las posibilidades de esas personas de obtener o conservar dinero. Como destacó el Comité en su Observación general Nº 2, “el género es un factor fundamental. La condición femenina se combina con otras características o condiciones distintivas de la persona […] para determinar las formas en que las mujeres y las niñas sufren o corren el riesgo de sufrir torturas o malos tratos”. Los Estados partes harán que se preste la debida atención al género al proporcionar todos los elementos antes mencionados en el proceso de lograr que todos, en particular los miembros de los grupos vulnerables, entre ellos lesbianas, gays, bisexuales y transexuales, sean tratados con justicia y equidad y obtengan una indemnización justa y adecuada, rehabilitación y otras medidas de reparación que tengan en cuenta sus necesidades específicas.”
En este extenso párrafo, se puede observar que el Comité cita su Observación anterior, y luego especifica que los obstáculos para la obtención de la debida reparación ante actos de tortura, se presentan de manera más saliente para los colectivos más vulnerables. En un primer momento se refiere a la cuestión de género, aludiendo a la mujer en sentido amplio; En un segundo momento, se refiere a los particularmente vulnerables grupos como lo son aquellos que comprenden el colectivo de diversidad sexual.
Ante esto, es interesante ver cómo se tiene en cuenta la temática del género y la orientación sexual en las dos Observaciones del Comité.