La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, humanos o degradantes posee un mecanismo de seguimiento del cumplimiento y éste es a través del Comité contra la Tortura que va emitiendo Observaciones en miras a interpretar y darle alcance a la protección de derechos que esta Convención implica.
En el caso de esta Observación lo que busca el Comité es darle sentido y alcance al Art. 2 de la Convención, respecto a qué se entiende por la prohibición absoluta de la tortura. Más adelante, el apartado V. se refiere a la “Protección de las personas y los grupos que resultan vulnerables a causa de la discriminación o marginación”.
Luego, particularmente en su párrafo 21. se desarrolla lo siguiente:
“La protección de ciertas personas o poblaciones minoritarias o marginadas que corren mayor peligro de ser torturadas forma parte de la obligación de impedir la tortura y los malos tratos. Los Estados Partes deben velar por que, en el marco de las obligaciones que han contraído en virtud de la Convención, sus leyes se apliquen en la práctica a todas las personas, cualesquiera que sean su raza, color, grupo étnico, edad, creencia o adscripción religiosa, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, género, orientación sexual, identidad transexual, (…). Por lo tanto, los Estados Partes deben garantizar la protección de los miembros de los grupos que corren mayor peligro de ser torturados, enjuiciando y castigando cabalmente todos los actos de violencia y maltrato cometidos contra esas personas y velando por la aplicación de otras medidas positivas de prevención y protección, entre otras, las anteriormente descritas.”
En este caso, se puede ver que los actos crueles e inhumanos, conforme a la Observación, deben ser cuidadosamente monitoreados, prevenidos y sancionados debido a la vulnerabilidad que estos grupos pueden presentar.
Asimismo, el final del párrafo 21 suma otro elemento, que es el de la adopción y aplicación de medidas positivas de prevención y protección, lo cual, en algunos escenarios puede ser la puesta en práctica de políticas de acciones afirmativas de carácter temporal (o “discriminación positiva”) las cuales son, básicamente, mejorar las condiciones de un determinado grupo por ser especialmente vulnerable y marginalizado, para fomentar la equidad respecto al resto de la sociedad. Esta idea, se ve acentuada posteriormente, en párrafo 24:
“También es fundamental eliminar la discriminación en el empleo y organizar regularmente campañas de sensibilización sobre situaciones en que es probable que se comentan actos de tortura o se inflijan malos tratos, a fin de impedir esas infracciones y construir una cultura de respeto a las mujeres y las minorías. Se alienta a los Estados a promover la contratación de mujeres y de personas pertenecientes a grupos minoritarios, en particular en los ámbitos de la medicina, la educación, penitenciario, las fuerzas del orden, la justicia y la práctica jurídica, en las instituciones de administración pública y el sector privado. En sus informes los Estados Partes deben consignar los progresos alcanzados en esos ámbitos, desglosados por género, raza, origen nacional y otros factores pertinentes.”
Aquí, se indica específicamente la promoción de la contratación de mujeres y minorías, siendo que en párrafos anteriores se indica dentro de las minorías a aquellas de género, orientación sexual y específicamente identidad transexual. Éste extremo, permitiría la adopción de medidas tales como el cupo de mujeres, el cupo trans, entre otras medidas de promoción de derechos y de inclusión social.