El nombre completo de esta este instrumento es Observación General Nº 15 sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). El objetivo es enmarcar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes. En lo que respecta la temática de la protección de los derechos LGBT, hay un apartado puntual (el “B”) que recoge la cuestión del “Derecho a la No Discriminación”, que se vehiculiza en su párrafo 8. Donde dice en su parte pertinente:
“En el artículo 2 de la Convención (de los Derechos del Niño) figuran diversos motivos con respecto a los cuales está prohibido discriminar, en particular la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otro tipo, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Al respecto cabe mencionar también la orientación sexual, la identidad de género y el estado de salud, en particular el VIH/SIDA y la salud mental.”
Otro reflejo de cómo las temáticas de la identidad de género y la orientación sexual son tenidas en cuenta y deben ser respetadas en este caso, en función del derecho a la salud de los que los niños, niñas y adolescentes son acreedores.