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Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (2014)

Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (2014)
22 mayo 2017 Identidad & Diversidad

Res­pec­to a la filia­ción, en el artícu­lo 558 del nue­vo Códi­go Civil y Comer­cial (2014) se esta­ble­ce como fuen­te de filia­ción la natu­ra­le­za, las téc­ni­cas de repro­duc­ción huma­na asis­ti­da y la adop­ción. Acla­ra que, sin impor­tar la fuen­te de la filia­ción, ésta sur­ti­rá en todos los casos los mis­mos efec­tos, y agre­ga hacia el final que: “Nin­gu­na per­so­na pue­de tener más de dos víncu­los filia­les, cual­quie­ra sea la natu­ra­le­za de la filia­ción”. Res­pec­to de este últi­mo pun­to ha sido noti­cia recien­te que un niño, hijo de un matri­mo­nio de les­bia­nas y con­ce­bi­do gra­cias a las téc­ni­cas de fer­ti­li­za­ción asis­ti­da, fue ins­crip­to con el ape­lli­do de sus madres y el de su padre bio­ló­gi­co. Por lo que, a sim­ple vis­ta, este niño ten­dría más de dos víncu­los filia­les y exce­de­ría lo con­tem­pla­do en el nue­vo Códi­go, que­dan­do anacró­ni­co antes de haber entra­do en vigen­cia. Esto deja en evi­den­cia que no se han con­tem­pla­do estos casos ni el dere­cho de un niño o una niña que se encuen­tra en esta situa­ción a ser reco­no­ci­do por sus madres y sus padres.

Por otra par­te, se esta­ble­ce la volun­tad pro­crea­cio­nal como aque­lla per­pe­tua­do­ra del víncu­lo de filia­ción, sin nece­si­dad que que­de com­pro­ba­do un lazo bio­ló­gi­co o genético.

Sobre la adop­ción, el nue­vo Códi­go ha intro­du­ci­do impor­tan­tes modi­fi­ca­cio­nes. El artícu­lo 594 defi­ne a la adop­ción como “una ins­ti­tu­ción jurí­di­ca que tie­ne por obje­to pro­te­ger el dere­cho de niños, niñas y ado­les­cen­tes a vivir y desa­rro­llar­se en una fami­lia que le pro­cu­re los cui­da­dos ten­dien­tes a satis­fa­cer sus nece­si­da­des afec­ti­vas y mate­ria­les, cuan­do éstos no le pue­den ser pro­por­cio­na­dos por su fami­lia de origen.”

Es así como se con­tem­plan dos eta­pas. Pri­me­ro, se decla­ra­rá la adop­ta­bi­li­dad y, lue­go, en una segun­da eta­pa, se lle­va­rá a cabo la adop­ción pro­pia­men­te dicha. Al momen­to de defi­nir quié­nes pue­den ser adop­tan­tes, el Códi­go esta­ble­ce en su artícu­lo 599 que “El niño, niña o ado­les­cen­te pue­de ser adop­ta­do por un matri­mo­nio, por ambos inte­gran­tes de una unión con­vi­ven­cial o por una úni­ca per­so­na” sin esta­ble­cer nin­gún tipo de dife­ren­cia en la orien­ta­ción sexual o la iden­ti­dad de géne­ro o su expre­sión del posi­ble adop­tan­te lo cual es acor­de a la vigen­te Ley de Matri­mo­nio Igua­li­ta­rio. A su vez, se incor­po­ra tam­bién la figu­ra del abo­ga­do del niño, garan­ti­zan­do de esta for­ma que cada una de las par­tes ten­ga su repre­sen­ta­ción en los pro­ce­sos judiciales.