Respecto a la filiación, en el artículo 558 del nuevo Código Civil y Comercial (2014) se establece como fuente de filiación la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida y la adopción. Aclara que, sin importar la fuente de la filiación, ésta surtirá en todos los casos los mismos efectos, y agrega hacia el final que: “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”. Respecto de este último punto ha sido noticia reciente que un niño, hijo de un matrimonio de lesbianas y concebido gracias a las técnicas de fertilización asistida, fue inscripto con el apellido de sus madres y el de su padre biológico. Por lo que, a simple vista, este niño tendría más de dos vínculos filiales y excedería lo contemplado en el nuevo Código, quedando anacrónico antes de haber entrado en vigencia. Esto deja en evidencia que no se han contemplado estos casos ni el derecho de un niño o una niña que se encuentra en esta situación a ser reconocido por sus madres y sus padres.
Por otra parte, se establece la voluntad procreacional como aquella perpetuadora del vínculo de filiación, sin necesidad que quede comprobado un lazo biológico o genético.
Sobre la adopción, el nuevo Código ha introducido importantes modificaciones. El artículo 594 define a la adopción como “una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.”
Es así como se contemplan dos etapas. Primero, se declarará la adoptabilidad y, luego, en una segunda etapa, se llevará a cabo la adopción propiamente dicha. Al momento de definir quiénes pueden ser adoptantes, el Código establece en su artículo 599 que “El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona” sin establecer ningún tipo de diferencia en la orientación sexual o la identidad de género o su expresión del posible adoptante lo cual es acorde a la vigente Ley de Matrimonio Igualitario. A su vez, se incorpora también la figura del abogado del niño, garantizando de esta forma que cada una de las partes tenga su representación en los procesos judiciales.