El artículo 6 inciso e) de la Carta establece que “Todas las personas en la Provincia tienen derecho a (…) Recibir tratamiento médico sin distinción de raza, credo, sexo, nacionalidad, capacidad diferente, orientación sexual, ideología o fuente de pago” (Ley 8.835/2000).
Si bien consideramos importante que el legislador haya tenido en cuenta la orientación sexual de las personas al momento de redactar la ley, simplemente se sostiene que la orientación sexual no será motivo para negarle el derecho a una persona de recibir tratamiento médico.
En toda la norma se reconocen diferentes derechos, por lo que se podría haber contemplado una regla general en la que se reconociera a todas las personas, incluidas las personas LGBT, como titulares de esos derechos. Además, hay que tener en cuenta que el artículo no menciona a la identidad de género ni tampoco deja abierto el listado de las motivaciones que puedan generar discriminación como ser, por ejemplo, “o cualquier otra condición” por lo tanto el catálogo de causales parecería ser restringido.
De todas maneras, es una Ley protectora de los derechos del colectivo.