La Ley 26.529 tiene como objetivo reconocer los derechos del paciente a una relación respetuosa con los profesionales y las instituciones de salud. El artículo 2 inciso a) establece que:
“Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente.”
De esta manera contempla que la orientación sexual, entre otros elementos, no es motivo para negarle la atención profesional a una persona. Si bien todo aporte normativo es valioso, la ley sola como resulta en este caso y muchos otros, no es suficiente. Si bien los derechos enunciados en esta ley son absolutamente básicos y elementales, y permiten un piso mínimo de no discriminación, esto no implica que se cumplimenten de manera adecuada. En contrapartida, la existencia de esta ley permite al menos contar con un resguardo en caso de violaciones a este derecho.