El 10 de junio de 2013, en la Asamblea General de Guatemala, la Organización de Estados Americanos (OEA) aprobó la Convención Americana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia. Esta Convención es el primer instrumento jurídicamente vinculante que condena la discriminación basada en una multiplicidad de motivos, entre ellos la orientación sexual, la identidad y la expresión de género. De esta manera, la OEA se posiciona como una de las primeras organizaciones en luchar contra toda forma de discriminación e intolerancia. Sin embargo, a la fecha, lamentablemente este instrumento aún no se encuentra en vigor porque debe reunir las ratificaciones mínimas necesarias para que así suceda y todavía los Estados no han depositado el instrumento de ratificación o adhesión y se han limitado a la mera firma, que es un paso anterior.
El capítulo 2 hace referencia a los derechos protegidos en los siguientes artículos:
“Artículo 2: Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra toda forma de discriminación e intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada”.
“Artículo 3: Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel individual como colectivo”.
Respecto del artículo 2, a simple vista, parecería que se trata de una afirmación obvia respecto del derecho que todos los seres humanos tenemos por el simple motivo de ser seres humanos. Sin embargo, es importante recalcar que se menciona que es condenable la discriminación e intolerancia tanto en el ámbito privado como el público. Este último, es el que resulta de vital importancia, debido a que aún es cotidiano encontrar casos en los que el respeto y la no discriminación se vean avasallados en situaciones de la vida diaria, en la vía pública, en escuelas, en el transporte público, entre otros espacios. Esto se debe muchas veces a prácticas culturales asentadas, en el marco de culturas rígidas o conservadoras que funcionan de acuerdo a reglas implícitas no escritas. De aquí la importancia de la garantía de estos derechos a efectos de ir trabajando paulatinamente en el cambio de prácticas que pueden tener como resultado la discriminación o la intolerancia. Por lo tanto, este artículo 2 puede ser entendido en el sentido de fomentar las libertades en la vida pública y eso posee injerencia directa en el goce y la calidad de vida de las personas LGBT.
De igual modo, el artículo 3 pareciera reafirmar lo establecido en el artículo 2. La diferencia reside en que el artículo 3 hace referencia a las políticas de acción positiva que debe implementar el Estado para garantizar que finalmente todas las personas tengan acceso a todos sus derechos en condiciones de igualdad.
Posteriormente, la Convención enumera en los artículos restantes los deberes de los Estados y los mecanismos de seguimiento e implementación de la Convención. Con esos fines establece una legitimidad activa muy amplia para que aquellas personas o grupos que hubieran sido víctimas de discriminación puedan efectuar una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
A su vez, establece un mecanismo que permite a los Estados firmantes optar por el reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos contemplados en la Convención.
Resulta relevante destacar que la Argentina fue uno de los primeros países en firmar la Convención de 2013 junto con Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Haití, Panamá y Uruguay. Sin embargo, pese a que la Convención data de 2013, ni la Argentina ni los otros países nombrados la han ratificado aún y tan solo, paulatinamente, se han limitado la firma.