En el caso de “V., R. A.” de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial, Sala II, del año 2012, un empleado demanda a su empleador (Y.P.F.) y a su aseguradora de riesgos de trabajo (MAPFRE) por daños y perjuicios derivados del daño psicológico o burn out causado por hostigamiento y falta de promoción en su trabajo, como consecuencia de sus preferencias sexuales [1]. El demandante denuncia un permanente acoso y otorgamiento excesivo de trabajo, lo que le generaba presión para resolver las distintas tareas encomendadas, y asignación de trabajos para los que no tenía la preparación técnica y profesional suficiente.
El Juzgado de Primera Instancia Civil Nº 2 rechaza las pretensiones del empleado, y la Cámara confirma dicha decisión, por no encontrar acreditado el daño alegado por el demandante, ni la relación de causalidad entre el supuesto daño y el autor del mismo.
Ambas partes expresan sus agravios. El demandante alega que se hizo una errónea valoración de la prueba testimonial y pericial por él ofrecida y, a su vez, el demandado alega que la enfermedad sufrida por el empleado no era laboral sino inculpable, que el trato discriminatorio fue denunciado en términos abstractos y genéricos, y que la alegada carga laboral excesiva se debía a un período de mayor trabajo en la empresa por cuestiones objetivas.
Por su parte, los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén deciden no hacer lugar al recurso deducido por el demandante, en cuanto a que no logró probar un daño antijurídico concreto dirigido a su persona, ni la relación de causalidad entre el daño y el autor del mismo.
En el análisis de las pruebas, los jueces se expresan en contra de la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, ya que sostienen que
“(…) Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, con lo cual y además de los principios constitucionales, la letra clara de la legislación vigente vedan la aplicación de la teoría en cuestión (…)”.
Es decir, contrariamente a la idea que sostuvieron los jueces en los casos anteriores mencionados en este trabajo, no basta con la denuncia de la discriminación para que la contraparte tenga que probar que no ha incurrido en la misma, sino que cada parte debe probar los hechos.
Por otro lado, teniendo los testigos un interés subjetivo en la defensa del demandante, aunque sus testimonios no estuvieran excluidos legalmente, según los jueces, los mismos podrían no ser totalmente imparciales, por lo que deben ser analizados en forma más rigurosa. La prueba pericial, por otro lado, da cuenta de la expresión de los hechos según la percepción del demandante, lo cual es suficiente desde un aspecto psicológico, pero no para tenerlos como ciertos al momento de atribuir responsabilidad.
Los jueces, haciendo uso de su facultad de apreciación de la prueba, contrastan cada una de las pruebas con datos objetivos (la mayor cantidad de trabajo en la empresa, el tiempo que lleva ascender de puesto en un trabajo en relación de dependencia, la ausencia de acreditación de una política institucional discriminatoria, entre otros), dando cuenta de que no hubo una intención maliciosa particular del empleador hacia V., R. A.
Por último, en cuanto a la aseguradora, los jueces la eximen de responsabilidad ya que, al haber sido demandada en forma directa, es preciso concretar y acreditar cuáles son las conductas antijurídicas imputadas que guardan adecuado nexo de causalidad para tener por configurada la responsabilidad, extremo que no se vio satisfecho en el reclamo de V., R. A. A su vez, a dolencia denunciada a la aseguradora por el demandante era de una mano, la cual en nada se relacionaba con los daños psicológicos por él alegados.
NOTA
[1] Fallo “V. R. A. C/ Y.P.F. S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial, Sala II, de fecha 22/03/2012. Nº de fallo: 41/12. Expediente 350548 – Año 2007.