El caso de “O., F. D.” de la Cámara de Acusación, del año 2011, coincide con el tema a resolver en el fallo “Levoniuk, Jorge Omar” citado anteriormente [1]. Un hombre mayor de edad es acusado por el delito de abuso sexual con acceso carnal (del artículo 119 inciso 3º del Código Penal) por haber mantenido relaciones con un menor de catorce años de edad a cambio de dinero. Luego de un análisis de las circunstancias, el fiscal entiende que el delito tiene rasgos y características propias del delito de facilitación o promoción de la corrupción (del artículo 125 del Código Penal).
Sin embargo, el juez de la Cámara de Acusación que vota en primer lugar considera que el delito no encuadra en ninguna de las dos normas citadas. De la sentencia surge que no podría ser un delito de abuso sexual con acceso carnal ya que:
“(…) deviene necesario que exista por parte del sujeto activo la introducción – total o parcial – de su miembro viril en la vagina o ano de la víctima (varón o mujer), acciones estas que, por obvias razones, sólo pueden ser ejecutadas por el individuo varón, pero que, según el relato hasta hoy existente, no se han perpetrado por parte del imputado F. D. O. en la persona del menor A.”
El juez agrega que, a partir del dictado de la Ley 25.087 (modificación del Código Penal en relación con los delitos contra la integridad sexual), también podría ser sujeto activo de este delito la mujer u hombre que se hicieran penetrar por la víctima. Sin embargo, el magistrado, en línea con parte de la doctrina, coincide con la idea contraria. Es decir, las mujeres o personas homosexuales que se hicieran penetrar no podrían ser sujetos activos del delito en cuestión. Además, considera que no se encuentran cumplidos los demás requisitos que surgen del mencionado artículo 119 inciso 3º.
Por otro lado, el juez considera que tampoco pudo probarse la comisión del delito de promoción o facilitación a la corrupción de menores de edad. Según los argumentos ofrecidos, el delito en cuestión requiere que los actos sean perversos, prematuros o excesivos. En relación con estos requisitos, dicho juez sostiene que:
“(…) no sólo carece de la aptitud suficiente como para corromper o depravar al menor, sino también de una intencionalidad dirigida a ese fin. En efecto, no puede decirse que, en este caso, el acto sexual haya sido excesivo desde que es obvio que está lejos de verse impregnado de una lascivia extraordinaria. Por otro lado, considerando que la víctima es un sujeto varón, que cuenta ya con 14 años de edad y, por lo demostrado, expuesto a condición de marginalidad y promiscuidad integral (fs. 15/16), tampoco puedo decir que nos encontremos frente a un acto llevado a cabo precozmente. Mucho menos puede decirse que en este caso haya existido corrupción de menores por el carácter homosexual del acto practicado (consta en autos que el mayor sería efectivamente homosexual ya con anterioridad), dado que sostener ello importaría afirmar que la homosexualidad importa, per se, un acto sexual “desviado”, o “anormal” o “depravado”, lo cual va en contra no sólo de la legislación vigente (que en tanto admite el matrimonio entre personas del mismo sexo acepta implícitamente la posibilidad de que los contrayentes sean homosexuales, y ello importa una clara demostración de la neutralidad estatal respecto a la calificación de la homosexualidad o de la heterosexualidad como práctica sexual “normal”), sino también de la opinión más actualizada de los especialistas (…)”.
Por último, el magistrado afirma que no se evidencia el delito de promoción de la prostitución (del artículo 125 bis del Código Penal), ya que no hay en el caso una entrega a “tratos sexuales habituales, venales y con personas indeterminadas”. El delito que sí se encuentra configurado, según el juez, es el de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez de la víctima (del artículo 120 del Código Penal), por entender que se cumple con los requisitos de abuso sexual sin acceso carnal gravemente ultrajante y el aprovechamiento de la inexperiencia sexual de la víctima.
Sin embargo, el juez que vota en segundo lugar considera, en relación con el delito de promoción o facilitación a la corrupción de menores, que:
“(…) debiéndose entender que depravar es tanto como viciar, adulterar, pervertir a alguien, me pregunto entonces si O., al actuar como antes se dijo, no buscaba viciar las buenas costumbres o modos de vida de los menores al ofrecerles dinero a cambio de sexo, sin que importe en lo más mínimo la coincidencia de género existente entre ellos.”
Asimismo, agrega que:
“(…) el tinte de perverso de una conducta no sólo se encontrará relacionado con cuestiones que hagan referencia a su normalidad de acuerdo a las leyes naturales (vgr. actos de zoofilia), sino también a parámetros sociales o culturales que, por aceptados que fuesen, sean considerados normales o habituales.”.
Así, sostiene que, por el solo hecho de ser tanto autor como víctima del mismo sexo, no podría afirmarse que no hay en el caso una tendencia depravadora.
Finalmente, luego de que el último juez del caso coincidiera con el primero, la sentencia resuelve la modificación de oficio de la calificación legal del hecho atribuido a F., D. O. por la de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez de la víctima, según los argumentos expuestos.
NOTA
[1] Fallo “O., F. D. p.s.a. s/ abuso sexual con acceso carnal – Apelación defensiva”, Cámara de Acusación, de fecha 29/03/2011. Causa O-46/10.