En 1994, la Cámara 1° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás debió decidir en el caso “L., J. C.”[1]. Una persona que nació con una ambigüedad genital requirió judicialmente la anulación de su partida de nacimiento en la que fue registrada con nombre y sexo masculino, a fin de que se realizara una nueva inscripción con sexo y nombre femenino. Asimismo, solicitó la autorización judicial para realizarse una intervención quirúrgica que adecuara sus genitales a su identidad femenina.
La Cámara entiende que, debido a la necesidad de superar la ambigüedad sexual de la persona, debe hacer lugar a la intervención quirúrgica. Los jueces consideran que no sucede lo mismo con la anulación de la partida de nacimiento, debido a que el instrumento fue confeccionado en concordancia con una situación real. Sin embargo, dada la necesidad de la homogeneización y coherencia que debe existir entre los diferentes aspectos de la sexualidad de una persona (biológico, físico, social, entre otros), la Cámara decide, además de otorgar la autorización para la realización de la intervención quirúrgica, ordenar la rectificación de los documentos identificatorios de la peticionante.
El tribunal hace hincapié en que no se trata en el caso de una persona transexual, sino intersexual. Así, según la sentencia de la Cámara, “El individuo tiene derecho a la reafirmación de su identidad sexual aquejada por el destino que le tocó. Persigue, ante la indefinición de origen, lograr la definición consustancial con su persona.” Asimismo, con respecto a la operación solicitada, sugiere que
“(…) no se trata de una operación mutilante de variación del sexo, sino de remoción de una mixtura confusa (Arias de Ronchietto, artículo citado), que en definitiva tenderá a quitar sugerencias genitales masculinas no funcionales, según ya expresé, en beneficio de la persona.”
Cabe señalar que decidimos la inclusión de este antecedente ya que, hasta el año 1997, no se permitía la rectificación documental de la identidad de las personas transexuales y, en el caso de L., J. C., se explica indirectamente el por qué. Se delinea una clara diferencia entre personas transexuales e intersexuales, al tener estos últimos entre sí una realidad distinta al momento del nacimiento y de la confección de sus partidas de nacimiento.
NOTA
[1] Fallo “L., J. C.”, Cámara 1º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, de fecha 11/08/1994. Publicado en LLBA1994, 871. Cita online: AR/JUR/1040/1994.