El caso “Comunidad Homosexual Argentina c. Resolución Inspección General de Justicia”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), del año 1991, es un antecedente histórico en relación con el derecho de las personas LGBT a obtener la personería jurídica [1].
La Comunidad Homosexual Argentina (CHA) solicitó el otorgamiento de la personería jurídica. Denegado el pedido por la Inspección General de Justicia (IGJ), la asociación apeló judicialmente la resolución, que fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra tal pronunciamiento, la peticionante interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido parcialmente, por lo que interpuso recurso de hecho. La CSJN, por mayoría, confirmó la sentencia, entendiendo que la CHA no tenía como objeto principal el bien común.
La CHA había manifestado que el objeto que se tuvo en miras a la hora de su creación era bregar por que la condición de las personas homosexuales no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole, generar ámbitos de reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos y, en último término, luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina.
Sin embargo, los argumentos de la Cámara, en línea con la resolución de IGJ, consistieron, entre otros, en que:
“(…) la decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron en el hecho de que la homosexualidad es un trastorno en la conducta sexual y en gran parte de los casos requiere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que por otra parte, los principios de la denominada “moral cristiana”, que rechazan este tipo de conductas por ser contrarias a los objetivos mismos de la sexualidad, esto es a la reproducción de la especie, poseen profundo arraigo en nuestra sociedad y se expresan por medio de los arts. 2, 67 incs. 15 y 16 de la Constitución Nacional y art. 33 del Cód. Civil; d) que la pretensión intentada se aparta del art. 14 bis de la Ley Fundamental, en cuando dicha norma asegura la protección integral de la familia; e) que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen, por otra parte, con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el otorgamiento de la personería jurídica (…)”.
Por lo tanto, al no cumplir con los requisitos para obtener la personería jurídica, no podría decirse, según la decisión de la Cámara, que hubo discriminación contra la CHA, ya que la Ley 23.592 de Actos Discriminatorios no sanciona toda discriminación, sino
“(…) exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.”
La Cámara había interpretado que la CHA tendría como fin “la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social” y ése fue uno de los motivos para rechazar la demanda, ya que dicho objeto sería contrario al “bien común”. La CSJN coincide con dicho argumento, aun cuando el objetivo mencionado no estuviera probado, sino que surge como interpretación de la Cámara. Al responder a los distintos agravios de la demandante, la CSJN considera que no corresponde en el caso su revisión, ya que no hay arbitrariedad que lo justifique, y surge de la sentencia la enunciación de las razones para así decidir.
A su vez, en relación con el derecho a la libre expresión, la CSJN sostiene que el mismo no se ve cercenado, ya que las simples asociaciones civiles (del artículo 46 del Código Civil) tienen plena capacidad para ejercer su derecho a la libre expresión, aun sin acceder a la personería jurídica. Según lo entiende el juez Belluscio en su voto, “El derecho constitucionalmente consagrado es el de asociarse y no el de acceder a la personalidad jurídica.”
Asimismo, en línea con lo decidido por la mayoría, según el voto del juez Barra,
“La autorización prevista en el art. 33 del Cód. Civil es de interés estatal –para fomentar en los particulares su asociación con finalidades que el Estado considera de bien común–, por lo cual –cuando expresa un interés sustancial estatal, según resulta de la motivación del acto administrativo denegatorio de la personalidad jurídica pedida– su no otorgamiento no agravia derechos del peticionante, ni puede importar discriminación alguna.”
Sin embargo, es importante destacar el voto en disidencia del Dr. Carlos Fayt, quien entiende que, aun cuando la CHA podría llevar adelante sus actividades como asociación civil, es claro que la medida tomada por la IGJ le impide disfrutar de todos los derechos de que son titulares las restantes asociaciones a las que sí se les otorgó la personería jurídica.
Asimismo, Fayt expresa que:
“La exégesis de la norma legal no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que impone la ley, situación que se presenta en la sentencia de Cámara dado el contenido otorgado por ella al art. 33 del Código Civil” y que “(…) la protección consagrada por la Constitución Nacional para la familia no puede ser interpretada con abstracción de otros derechos (…) la arquitectura social, para la que es sumamente valiosa la unidad familiar, no puede sobreponerse a las decisiones íntimas. De no ser así, se impondría a los habitantes de nuestro territorio un tipo de vida planificado con el objeto de construir una comunidad dirigida desde el poder que aniquilaría los derechos individuales”.
Fayt sostiene que:
“La protección del ámbito de privacidad resulta uno de los mayores valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el estado de derecho y las formas autoritarias de gobierno.”, por lo que “el punto axial en examen reside en determinar si las conductas de las personas a las que tiene en vista la recurrente, trascienden o no la esfera que la Constitución protege, de modo que puedan llegar a afectar a la sociedad toda” (…) y “(…) la respuesta resulta negativa”.
Considera, además, que la homosexualidad es una fuente de discriminación y de padecimiento, por ser considerada una práctica no adecuada a una normalidad:
“(…) aún cuando se le dé a este término el mas relativo y débil de los sentidos (…)”
Por su parte, el juez Petracchi, también en disidencia, considera que:
“(…) no se advierte vínculo racional alguno entre aquella pauta -la conducta sexual de los asociados – y de algún ideal público constitucionalmente válido que se quisiera alcanzar limitando el derecho de aquéllos a asociarse, como lo sería la defensa de bienes e intereses de terceros respecto de un daño o peligro cierto y concreto, cuya existencia, por lo demás, no ha sido acreditada en autos.”
NOTA
[1] Fallo “Comunidad Homosexual Argentina c. Resolución Inspección General de Justicia”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 22/11/1991, CSJN 314:1531. Cita online: AR/JUR/418/1991.