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Caso B. M. y Otros s/ Filiación (2016)

Caso B. M. y Otros s/ Filiación (2016)
23 mayo 2017 Identidad & Diversidad

Esta cau­sa es del mes de abril de 2016 y tie­ne como ori­gen una deman­da ante el Poder Eje­cu­ti­vo pro­vin­cial, a tra­vés del Regis­tro de las Per­so­nas, por no pro­ce­der a ins­cri­bir al niño con la doble filia­ción reque­ri­da (mater­na) y que por tal moti­vo, las pro­ge­ni­to­ras se vie­ron for­za­das a peti­cio­nar ante las auto­ri­da­des judi­cia­les a fin de que no se vul­ne­ra­ran los dere­chos tan­to de F. como de ellas. En tal sen­ti­do, las accio­nan­tes pos­tu­lan que el reco­no­ci­mien­to de la filia­ción no depen­de de una acti­vi­dad juris­dic­cio­nal en la que deba ser oído el niño, sien­do dis­cri­mi­na­to­rio el moti­vo esgri­mi­do por el Regis­tro pro­vin­cial por el cual se recha­zó la inscripción.

Esto es así debi­do a que el dere­cho a ser oído del niño, y la desig­na­ción de un abo­ga­do defen­sor por un posi­ble con­flic­to de intere­ses debi­do a que “los intere­ses del niño podrían hipo­té­ti­ca­men­te estar en opo­si­ción con los de sus repre­sen­tan­tes” fue un cri­te­rio uti­li­za­do con desa­cier­to y dis­cri­mi­na­to­ria­men­te, dado que el legis­la­dor expre­sa­men­te esta­ble­ció como requi­si­to para la desig­na­ción del tutor espe­cial la exis­ten­cia del con­flic­to y no una mera posi­bi­li­dad por medio de su Art. 397, inc. 1 del Códi­go Civil.

El pre­sen­te caso, encon­tró su solu­ción por medio de la modi­fi­ca­ción del anti­guo Códi­go Civil por el nue­vo Códi­go Civil y Comer­cial, el cual dice en su Artícu­lo 9:

Los naci­dos antes de la entra­da en vigen­cia del Códi­go Civil y Comer­cial de la Nación por téc­ni­cas de repro­duc­ción huma­na asis­ti­da son hijos de quien dio a luz y del hom­bre o la mujer que tam­bién ha pres­ta­do su con­sen­ti­mien­to pre­vio, infor­ma­do y libre a la rea­li­za­ción del pro­ce­di­mien­to que dio ori­gen al naci­do, debién­do­se com­ple­tar el acta de naci­mien­to por ante el Regis­tro Civil y Capa­ci­dad de las Per­so­nas cuan­do sólo cons­ta­ra víncu­lo filial con quien dio a luz y siem­pre con el con­sen­ti­mien­to de la otra madre o del padre que no figu­ra en dicha acta” (art. 9°, ley 26.994. Corres­pon­de al Capí­tu­lo 2 del Títu­lo V del Libro Segun­do del Códi­go Civil y Comer­cial de la Nación. El resal­ta­do me pertenece).”

Esto impli­ca que  la cau­sa cae en abs­trac­to y que su pos­te­rior desen­la­ce se resuel­ve apli­can­do la nue­va nor­ma­ti­va vigen­te, dan­do por sen­ta­do que siem­pre y cuan­do los pro­ge­ni­to­res pres­ten su con­sen­ti­mien­to pre­vio, libre e infor­ma­do, alcan­za para la ins­crip­ción en el Regis­tro de las Per­so­nas del niño o niña.

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