Esta causa es del mes de abril de 2016 y tiene como origen una demanda ante el Poder Ejecutivo provincial, a través del Registro de las Personas, por no proceder a inscribir al niño con la doble filiación requerida (materna) y que por tal motivo, las progenitoras se vieron forzadas a peticionar ante las autoridades judiciales a fin de que no se vulneraran los derechos tanto de F. como de ellas. En tal sentido, las accionantes postulan que el reconocimiento de la filiación no depende de una actividad jurisdiccional en la que deba ser oído el niño, siendo discriminatorio el motivo esgrimido por el Registro provincial por el cual se rechazó la inscripción.
Esto es así debido a que el derecho a ser oído del niño, y la designación de un abogado defensor por un posible conflicto de intereses debido a que “los intereses del niño podrían hipotéticamente estar en oposición con los de sus representantes” fue un criterio utilizado con desacierto y discriminatoriamente, dado que el legislador expresamente estableció como requisito para la designación del tutor especial la existencia del conflicto y no una mera posibilidad por medio de su Art. 397, inc. 1 del Código Civil.
El presente caso, encontró su solución por medio de la modificación del antiguo Código Civil por el nuevo Código Civil y Comercial, el cual dice en su Artículo 9:
“Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta” (art. 9°, ley 26.994. Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación. El resaltado me pertenece).”
Esto implica que la causa cae en abstracto y que su posterior desenlace se resuelve aplicando la nueva normativa vigente, dando por sentado que siempre y cuando los progenitores presten su consentimiento previo, libre e informado, alcanza para la inscripción en el Registro de las Personas del niño o niña.