Durante mucho tiempo, las organizaciones de la sociedad civil que tenían como objetivo exclusivo velar por el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTIQ, carecieron del derecho a la obtención de la personería jurídica, por ser su objeto contrario al “bien común”, según la interpretación que hicieran los jueces de dicho concepto.
Si bien es cierto que, aun sin dicha personería jurídica, las organizaciones podían funcionar con normalidad, al no ser reconocidas por el Estado, no les era posible adquirir derechos y contraer obligaciones que estaban disponibles para las demás organizaciones que sí contaban con personería jurídica.
Tanto la Inspección General de Justicia (IGJ) como los distintos juzgados a los que llegaban las causas podían realizar su propia interpretación del concepto de “bien común”, a cuyo significado debía ajustarse el objeto de las organizaciones, según lo estipulado por el artículo 33 del Código Civil, a efectos de otorgar la personería jurídica.
Incluso la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación lo manifestó en un antecedente histórico: el fallo “Comunidad Homosexual Argentina c. Resolución Inspección General de Justicia” del año 1991. En dicho fallo, desde la IGJ se habían formulado declaraciones que explicaban el rechazo de la inscripción de las mencionadas organizaciones de la sociedad civil como personas jurídicas, por considerar a la homosexualidad “una desviación del instinto sexual normal”, para que luego la Cámara de Apelaciones en lo Civil reafirmara la posición, al señalar que “no se deniega en razón de la homosexualidad que pudiera atribuirse a los miembros de la asociación, sino en la descalificación del objeto de la misma, en tanto incluye la pública defensa de la homosexualidad”. La mayoría de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación concordó con la decisión.
Dichas concepciones fueron superadas y, con el tiempo, las organizaciones LGBTIQ de la sociedad civil lograron el reconocimiento jurisprudencial de su derecho a una personería jurídica.
La postura de la sociedad ante las personas LGBTIQ y, por lo tanto, la interpretación del concepto de “bien común” se modificaron con el correr de los años, por lo que los jueces adhirieron, en general, a un concepto más integrador y protector de los derechos humanos de todas las personas.
Esta visión se ve receptada por primera vez en la decisión tomada por los jueces en el fallo “Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c. Inspección General de Justicia”, recién en el año 2006.
Claro está que el concepto de bien común es sumamente vago y es una categoría sin un significado unívoco. Ante esto, la evolución de estos casos en la temática muestran cómo el concepto de bien común comienza teniendo una visión más tradicional y hermética, para pasar a tener una connotación pasible de respetar el derecho a la libertad de los individuos y de los grupos que desean organizarse.
En esta sección serán expuestas las resoluciones judiciales dictadas en la materia para poder pormenorizar sobre la temática y sus bemoles.