El caso de “G., J. C. y Otro c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles” fue resuelto por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el año 2005. Aquí, G., J. C., beneficiario titular de la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.), manifiesta haber iniciado los trámites administrativos correspondientes, según lo indicado por dicha obra social, con el objeto de adherir a su plan médico, como beneficiario indirecto, a su pareja homosexual [1]. Sostiene que O.S.E.C.A.C. le informó que, para llevar adelante dicho trámite, debería acreditar las condiciones previstas en el artículo 9º, inciso b) de la Ley de Obras Sociales (Ley 23.660), lo que fue debidamente cumplido.
Posteriormente, ANSeS emitió el comprobante de empadronamiento, que confirmó la adhesión de la pareja como familiar y/o adherente del beneficiario titular.
Una vez que G., J. C. solicitó a la obra social la credencial y el resto de la documentación correspondiente, O.S.E.C.A.C. negó que aceptara la incorporación de convivientes del mismo sexo. Ante ello, la pareja decidió recurrir a la Justicia para solicitar que se incorpore a su pareja a la cobertura médica.
Según surge de la contestación de demanda de O.S.E.C.A.C., la inclusión de una pareja homosexual como beneficiario indirecto consiste en “(…) una situación de hecho excluida por las leyes vigentes y el Código Civil.”. Además, agrega que:
“(…) las personas que no tienen carácter de beneficiarios por no estar comprendidas en los arts. 8° y 9° de la ley 23.660, deberán insertarse en efectores públicos”, y que “(…) el Código Civil no ha sido modificado en la esencia respecto a los capítulos referentes al Derecho de Familia, en lo que hace a la relación de parejas de mismo sexo. Por lo cual, entiende que la ordenanza dictada por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede oponerse a una ley de fondo, como es el Código Civil y la ley de obras sociales (…) señala que el actor no solicitó la inconstitucionalidad de ninguna norma que avale su pretensión (…)”
Asimismo, cabe destacar que por la Resolución N° 426/04, dictada por el Superintendente de Servicios de Salud, se intima a O.S.E.C.A.C. a afiliar en forma inmediata a R., S. C. bajo apercibimiento de encuadrar su conducta en el artículo 42 de la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley 23.661) y, consecuentemente, aplicar las multas que correspondieran.
Para decidir en el caso, la jueza cita el artículo 9º inciso b) de la Ley 23.660, del que surge que “Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: … b) las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar…”. Sobre la base de una interpretación dinámica y extensiva de la ley, teniendo en cuenta que la realidad social es cambiante, la magistrada considera que la situación de R., S. C. encuadra en lo establecido por el artículo 9º antes citado, por haber sido probada la convivencia y el ostensible trato familiar.
Por último, la jueza entiende que, siendo la demandada una obra social, resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley 23.661, que establece que las obras sociales se considerarán agentes del seguro de salud, cuyo objeto es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
Por lo tanto, O.S.E.C.A.C. debe incorporar a R., S. C. como beneficiario indirecto de dicha obra social.
NOTA
[1] Fallo “G., J. C. y otro c. Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles”, Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 2 de Rosario (JFedRosario)(Nro2), de fecha 01/08/2005. Publicado en: LA LEY 1/10/2005, 5, con nota de Néstor E. Solari; LA LEY 2005-F, 177, con nota de Néstor E. Solari; LLLitoral 2005 (noviembre), 1043, con nota de Néstor E. Solari. Cita online: AR/JUR/3722/2005.