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Caso L., M. de los Á. y Otra s/ Medida Autosatisfactiva (2016)

Caso L., M. de los Á. y Otra s/ Medida Autosatisfactiva (2016)
23 mayo 2017 Identidad & Diversidad

Cau­sa cuya sen­ten­cia data del 18 de Agos­to de 2016. En este caso, el juz­ga­do inter­vi­nien­te es el de Fami­lia de Puer­to Madryn, el cual hizo lugar a la medi­da soli­ci­ta­da por las accio­nan­tes, quie­nes con­for­man un matri­mo­nio del mis­mo sexo (feme­nino) por medio de la cual resuel­ve orde­nar el Regis­tro del Esta­do Civil y la Capa­ci­dad de las Per­so­nas de Chu­but la ins­crip­ción de su hija.

El caso sur­ge debi­do a que en el Regis­tro del Esta­do Civil y Capa­ci­dad de las Per­so­nas fue recha­za­da ver­bal­men­te la ins­crip­ción de su hija a nom­bre de las dos pro­ge­ni­to­ras quienes:

mani­fies­tan que a pesar de ello, por razo­nes de fuer­za mayor, ante los pro­ble­mas de salud de Á., acep­ta­ron en dis­con­for­mi­dad a ins­cri­bir­la como hija de madre sol­te­ra de la Sra. L.”

En este caso, ella fue con­ce­bi­da bajo las téc­ni­cas de repro­duc­ción asis­ti­da, con mate­rial gené­ti­co de una ellas, quién ade­más la ges­tó, y mate­rial gené­ti­co mas­cu­lino anó­ni­mo. Lo indi­ca­do por el magis­tra­do fue pro­ce­der a la ins­crip­ción con doble filia­ción mater­na, ya que si bien la téc­ni­ca bajo la cual nació la niña ha per­mi­ti­do que la mis­ma ten­ga rela­ción gené­ti­ca solo con una de las peti­cio­nan­tes, ello no es obs­tácu­lo para que el víncu­lo filia­to­rio pudie­ra abar­car a ambas pro­ge­ni­to­ras, máxi­me cuan­do hubo volun­tad pro­crea­cio­nal a for­mar una fami­lia por par­te de ambas mujeres.

En este caso, se hace una lec­tu­ra del art. 558 y ss. del Códi­go Civil y Comer­cial, el cual defi­ne las espe­cies de filia­ción, cla­si­fi­cán­do­las por natu­ra­le­za, por adop­ción, y agre­gan­do a las que tie­ne ori­gen en las téc­ni­cas de repro­duc­ción asis­ti­da, reco­no­cien­do que todas esas filia­cio­nes, sur­ten los mis­mos efec­tos con­for­me a las dis­po­si­cio­nes del Códi­go Civil y Comer­cial, y con el lími­te de que nin­gu­na per­so­na pue­de tener más de dos víncu­los filia­les, cual­quie­ra sea la natu­ra­le­za de la filiación.

En el supues­to de la filia­ción por TRHA (Téc­ni­cas de Repro­duc­ción Huma­na Asis­ti­da), lo rele­van­te para deter­mi­nar la filia­ción, es la volun­tad pro­crea­cio­nal que tie­nen quie­nes uti­li­zan estas téc­ni­cas, ya que en algu­nos casos que­da diso­cia­da la reali­dad bio­ló­gi­ca y el víncu­lo jurí­di­co que se pre­ten­de, por lo que será la volun­tad pro­crea­cio­nal la ver­da­de­ra razón por la que se esta­ble­ce el víncu­lo de filia­ción; esa volun­tad pro­crea­cio­nal está con­fi­gu­ra­da por el hecho de que­rer engen­drar un hijo, dar­le afec­to y asu­mir la res­pon­sa­bi­li­dad de su for­ma­ción inte­gral, psi­co­fí­si­ca y social, es el deseo de tener un hijo basa­do en el amor filial. En esta línea, en el caso de espe­cie se da por demos­tra­da la volun­tad pro­crea­cio­nal dan­do lugar a la doble filia­ción solicitada.

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