En el año 1999, el Juzgado de la 1° Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 4º Nominación de Rosario debió resolver el fallo “N.N.”[1]. En el mismo se efectúa un análisis y evaluación de la prueba aportada, en relación con la configuración anatómica, estética y social de la persona que solicita la rectificación de la partida de nacimiento y del documento de identidad. El juez entiende que, en el caso bajo análisis,
“el cambio de sexo no se peticiona como un fin en sí mismo, o sea para satisfacer fines eróticos perversos o caprichosos (no existe un derecho a la elección del sexo y/o a su cambio), sino como un imperativo para el logro de la unidad en la personalidad psicológica del sujeto y la definición de su propia identidad sexual y personal”.
El juez hace lugar a lo solicitado. Sin embargo, a diferencia de las resoluciones judiciales analizadas anteriormente, especifica en su sentencia que la rectificación de la partida de nacimiento debe efectuarse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas mediante “nota de referencia”, de modo que quede correlacionada su identificación con su antecedente en la partida de nacimiento, por tratarse de un registro público que no debe ocultar información a terceros interesados. Según el juez:
“No debe olvidarse que el matrimonio -en nuestro derecho- se basa en la heterosexualidad de los contrayentes y todo aquel que vaya a contraerlo tiene derecho a que no se le oculte información acerca de su presupuesto, esto es, el sexo en todos los elementos que lo definen (cromosómicos, gonódicos, hormonales, morfológicos, etc.)”
NOTA
[1] Fallo “N. N.”, Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 4º Nominación de Rosario, de fecha 21/05/1999. Publicado en LA LEY2000-D, 854 – LLLitoral 2000, 300. Cita online: AR/JUR/472/1999.