Ley 4.044 Régimen de seguridad Social para el Personal de La Administración Pública Provincial y Municipal. Régimen de Retiros y Pensiones Policiales. Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente. Régimen de Seguros – Subsidios Laborales y Régimen de Préstamos y Caja Complementaria Financiera (1994)
La Ley provincial 4.044 (1994) es de vanguardia para su época ya que dispone en su artículo 83 inc. A) que:
“En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes causahabientes (…) La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, incluido conviviente del mismo sexo (…)”.
Asimismo, el artículo 84, establece que:
“La concubina/o, incluido el conviviente del mismo sexo, tendrá derecho a la pensión prevista en el artículo 83, si acreditare fehacientemente haber convivido en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante”.
En el mismo sentido, el artículo 89 establece que:
“La mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite o concubina/o, incluido el conviviente del mismo sexo, si concurrieren hijos, nietos o hermanos de ambos sexos del causante, en las condiciones del artículo 84, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos que percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido”.
Como se puede apreciar, la ley reconoce el derecho de todas las personas unidas en convivencia a acceder a una pensión, incluidas las parejas del mismo sexo. Vale la pena destacar que la misma es muy anterior a las nuevas leyes nacionales de matrimonio igualitario e identidad de género.