El Capítulo IV titulado “Derechos Personalísimos” establece en su artículo 65 una sanción para aquellos que lleven a cabo actos discriminatorios. Su texto enuncia que:
“Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo, es sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa. Acción dependiente de instancia privada.”
Esta norma también contempla a la orientación sexual o a “cualquier circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo” como un motivo prohibido para tratar de manera discriminatoria a una persona.
A diferencia de la Ley Nacional contra la Discriminación, este Código si incluye expresamente la orientación sexual como causal de discriminación, y a su vez, incorpora la cláusula paraguas de “cualquier otra circunstancia” dejando este listado claramente no taxativo, donde otros móviles no enumerados también pueden ser invocados para configurar la contravención de discriminación.