En el año 1997, con posterioridad a la reforma constitucional, el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 de Quilmes debe decidir en la causa “N.N.” [1]. La persona solicitante, luego de haberse intervenido quirúrgicamente en el extranjero, solicita la rectificación de su partida de nacimiento y de su documento de identidad. Éste es el primer antecedente jurisprudencial en que se hace lugar a la rectificación de la documentación identificatoria posterior a la adecuación física mediante una intervención quirúrgica.
Al no existir normativa que en ese tiempo regulara la situación, ni tampoco otra que pudiera aplicarse por analogía, el juez debe recurrir a los principios generales del derecho. Cabe destacar aquí que, al ser un caso posterior a la reforma constitucional del año 1994, la que recepta en su texto la eliminación de toda forma de discriminación por la incorporación de los tratados internacionales al conjunto de normativa constitucional, se habilita el análisis del planteo judicial realizado.
El fallo en cuestión analiza las implicancias de la reasignación sexual en el derecho de familia, más precisamente en el matrimonio y la adopción. El juez sostiene que en el matrimonio las características fisiológicas de la recurrente la inhabilitan para la reproducción y la habilitan sólo para un acto sexual irregular. Se interpreta que ambas son causales de nulidad relativa del matrimonio, y se deja a salvo el derecho del contrayente de pedir la anulación en caso de ignorar la realidad sexológica de su pareja.
En cuanto a la adopción, se hace referencia a la valoración de las aptitudes de la solicitante. Se entiende que esas aptitudes deberán ser analizadas de manera particular y que, en principio, por los exámenes psicológicos efectuados, se refleja que la solicitante en este caso tiene condiciones inmejorables para llevar adelante la crianza de un menor.
Asimismo, se produce una confusión típica entre los conceptos de “homosexualidad” y “transexualidad”, como ya hemos visto y veremos en otros casos analizados. Sin embargo, el juez considera que “la personalidad no es un valor que podemos configurar a nuestro gusto, su delineamiento se produce por innumerables factores que comienzan en etapas prenatales, al que se suman los ambientales, los de orden familiar o del medio social, como también la educación y otras experiencias de convivencia que afectan sensiblemente la definición de la misma y dentro de ella se encuentra todo lo atinente a su sexualidad”.
Se tiene en cuenta que en su morfología externa la recurrente presenta genitales femeninos, que ha vivido desde su adolescencia como mujer, y que de la pericia psicológica surge que es mujer y no presenta síntomas psicopatológicos ni problemas en su identificación psicosexual, por lo que es netamente femenina.
Finalmente, el juez accede a la reasignación sexual por haberse realizado previamente la intervención quirúrgica, con lo que esta modificación en el cuerpo era necesaria para posteriormente poder exigir el reconocimiento del Estado de la identidad autopercibida. Según las palabras del juez,
“Debe entenderse el tema a resolver como una reasignación de sexo y cambio de nombre, a lo que debe accederse teniendo en cuenta que el peticionante del cambio de sexo ha recorrido un sendero distinto al que, primigeniamente, le signó su naturaleza y sin que ello fuera fruto de una decisión individual y libre sino que, por diversas circunstancias de orden familiar, social, educacional, formativa y anatomo-fisiológicas, desde muy temprana edad se va perfilando una personalidad que adquiere contornos propios de la mujer, adquiriendo relevancia el elemento psicosocial, además del genético, que determina el sexo, habiendo decidido someterse a una intervención quirúrgica para la ablación de los genitales masculinos y la implantación de una falsa vagina no como un acto de libre disposición de su propio organismo sino como la necesidad de poner fin a dicha transformación.”
En Argentina, dicha intervención quirúrgica sólo podía efectuarse previa autorización judicial, ya que la misma estaba estrictamente prohibida según la Ley 17.132 del Arte de Curar. La mencionada ley en su artículo 19 inciso 4 enunciaba:
“Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a no llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial”.
NOTA
[1] Fallo “N. N.”, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 de Quilmes, de fecha 15/05/1997. Publicado en: LLBA 1997, 959, con nota de Julio César Rivera. Cita online: AR/JUR/2682/1997.