En el año 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de 5º Nominación de Rosario dicta sentencia en el caso de “M., C. c. D., A. M.”, en el que un empleado (C. A. M.) de la peluquería “LC” de Rosario demanda a su empleador por despido sin causa, y por daño moral (artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo) derivado de trato discriminatorio, debido a su condición de travesti y a su orientación sexual, al inmiscuirse el empleador en su intimidad (artículo 1071 del Código Civil) [1]. El juzgado de Rosario resuelve en favor del empleado, al concluir que hubo discriminación en el despido, indemnizándolo por los rubros laborales correspondientes y por daño moral.
Tras un intercambio de telegramas entre ambas partes –el empleado intimando a que el empleador cese en su obrar discriminatorio, y este último, a su turno, desmintiendo y tomando tal intimación como una injuria–, el empleador decide despedir a C. A. M., por considerar que hubo una pérdida de confianza, un deterioro en el ambiente laboral y una afectación moral, causadas por el empleado.
El juez sostiene que el alegado poder de dirección del empleador –al interpretar como injuria y obrar “antiestético” el accionar del empleado– es normativamente inferior a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente, de cumplimiento obligatorio. Y el empleador, en este caso responsable de probar que su obrar respondía a parámetros de racionalidad o legitimidad (ante la desigualdad material de las partes), no logró acreditar que tuviera razones suficientes para despedir al actor.
Alega el juez que hubo violación del artículo 1071 del Código Civil vigente en la época por intromisión en la intimidad y que, si bien la ley laboral no prevé expresamente el supuesto de despidos discriminatorios, en caso de omisión cabe aplicar supletoriamente las reglas del Código Civil y la ley antidiscriminatoria.
Así, el juez sostiene que:
“Debe concluirse que en el despido del actor tuvo un peso decisivo su orientación sexual y de género y su voluntad de construir su sexualidad de un modo diverso a lo que el empleador estaba dispuesto a tolerar, si de la prueba colectada no surge que hubiera evidenciado un mal trato hacia los clientes o hacia sus compañeros y sí que realizó diversos cambios físicos relacionados con su condición de homosexual y travesti, más de modo irresistible porque no se evidencian como fruto de una libre elección antojadiza ni de una provocación.”
Por otro lado, adhiriéndose a una postura intermedia con respecto al daño moral, por la que “(…) descarta tanto la proscripción de todo daño moral vinculado al despido, como su pertinencia en base en las resonancias espirituales de todo despido arbitrario, sin excepción alguna (…)”, decide concederlo, ya que este caso deriva de un actuar ilícito del empleador, que sería resarcible aun si no hubiera habido un contrato laboral entre las partes.
El fallo es un texto referente en cuanto al desarrollo de una noción dinámica, y no estática, del sexo, planteándolo como una construcción personal que debe ser respetada. Antes de decidir, el juez recorre la situación normativa nacional e internacional, toda la cual tiende a respetar las expresiones individuales, cada una diferente de la otra.
Además, el juez señala que, de registrarse ofensas a terceros por parte de, en este caso, una persona travesti, éstas deben ser concretas y no meras molestias. Las meras molestias, que no generen daños, no están amparadas constitucionalmente, según lo establece el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, ya que de hacerlo podría incurrirse en extremos que en muchos casos restringirían en gran medida el derecho a la identidad, que a todos nos asiste.
Por último, se debe destacar la terminología utilizada, haciendo alusión a la condición homosexual y “travesti”. Este concepto responde a un término histórico utilizado coloquialmente pero que hoy en día posee una connotación mayoritariamente considerada peyorativa por lo cual se hace alusión, en general, a persona trans, mujer u hombre trans, transexual o transgénero.
NOTA
[1] Fallo “M., C. c. D., A. M. y/u otro”, Juzgado de 1a Instancia de Distrito en lo Laboral de 5a Nominación de Rosario (JLabRosario) (5aNom), 22/06/2007, LL Litoral 2007 (noviembre), 1126 – LA LEY 12/11/2007, 11, con nota de Juan Pablo Cifré; LA LEY 2007-F, 441, con nota de Juan Pablo Cifré; Cita online: AR/JUR/5043/2007.