Este caso tramitó inicialmente ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial de Quilmes, el cual dictó sentencia a Ramón Antonio Ibarra con fecha 16 de Octubre de 2013. La condena se materializó en una pena de ocho años y cinco meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual doblemente agravado por acceso carnal y por el vínculo filial cometido entre el año 2001 y Julio de 2003 en perjuicio de E. C. I. (arts. 5, 12, 40, 41, 45 y 119 tercer párrafo y cuarto párrafo letra b) del Código Penal; y 106, 210, 371, 375, 399, 530 y ccdtes. del C.P.P.).
Contra dicha sentencia, la Defensa Oficial interpuso un recurso para el cual debió entender el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en su Sala V.
La Sala retoma los agravios esgrimidos por la Defensa que reprocha “la consideración como agravante de que la víctima y el victimario sean del mismo sexo” y analiza si merece ser atendido. Esta causal ha sido invocada como pauta aumentativa de la pena con la sola justificación de “…tornar más grave la conducta al poner en riesgo su identidad sexual…” de la víctima.
Ante esto, la Sala considera que:
“…la fundamentación dada por el a quo resulta en el caso insuficiente, pues se trata de una mera hipótesis que carece de comprobación científica o derivada de un dictamen técnico referido a que las acciones acriminadas puedan afectar la identidad sexual de la víctima, resultando solo una posibilidad o hipótesis que no ha sido suficientemente relacionada con el caso que se analiza, lo cual genera una indeterminación derivada del supuesto riesgo que como tal nunca puede ser la base de una circunstancia aumentativa de la pena que perjudique la situación del imputado, pues al no encontrarse señalada en el tipo, requiere de una comprobación objetiva y concreta.”
Asimismo, la Sala también retoma los motivos esgrimidos por el Fiscal interviniente, quien solicitó la agravante de mención, motivando su consideración en la posibilidad de “desvío” de la sexualidad de la víctima. En función de esto, la Sala decide que:
“…hablar de “desvío” en la identidad sexual de un menor por haber sido sometido a una relación homosexual deja entrever una noción discriminatoria en relación a las diversas inclinaciones sexuales que puede adoptar una persona, las que no deben ser clasificadas en “desviadas” o “no desviadas”, sino sólo como diversas, sin juicios de valor personales sobre las mismas.”
Dicho esto, la Sala decide suprimir la agravante considerada por instancias inferiores y resuelve disminuir la pena impuesta a Ramón Antonio Ibarra. En función de esto, se puede destacar la decisión de la Sala que pone en relieve el tinte discriminatorio del agravante impuesto, decidiendo eliminarlo por considerarlo un motivo sin fundamento concreto ni probado que lo sustente.