En el caso de “B., D. A y otros”, resuelto por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año 2010, dos contrayentes del mismo sexo interponen una acción amparo ante la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Delegación CGP Nº 14, atacando una resolución administrativa dictada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denegatoria de la autorización para contraer matrimonio por ser ambos del mismo sexo [1].
El Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de la Ciudad hace lugar al pedido de la pareja, en consonancia con lo resuelto en el fallo “F., A.”, autorizando la celebración del matrimonio y otorgándoles, por analogía, ya que no surge expresamente del Código Civil vigente, las mismas prerrogativas que tienen los contrayentes de distinto sexo. Según las palabras del juez:
“Es evidente entonces que los actores tienen derechos reconocidos en textos constitucionales y supraconstitucionales los cuales se ven impedidos de ejercer por causa de normas vigentes que no se encuentran acorde a los tiempos, por lo tanto, se hallan excluidos de gozar de esos derechos en virtud de normas de inferior jerarquía normativa desactualizadas que no contemplan el nuevo alcance dado a estos derechos a fin de aventar la exclusión y la marginación por causa de discriminación por orientación sexual.”
Ante esto, el Ministerio Público Fiscal de la Nación apela dicha decisión y, además, interpone un recurso de apelación ante la Justicia Nacional en lo Civil planteando la acción de nulidad de la autorización emanada de la Justicia local, calificándola de “sentencia y consiguiente matrimonio aparentes”. Según el magistrado de la Justicia Nacional, el matrimonio carece de efectos desde el inicio.
Así, el juez nacional decreta la nulidad del matrimonio, por considerar que el mismo es inexistente, al violar lo prescripto en el artículo 172 del Código Civil. Dicho artículo sostiene que, para que exista matrimonio, los contrayentes deben ser hombre y mujer. Por lo tanto, el magistrado sostiene que permitir la existencia de este matrimonio atentaría contra los intereses generales de la Nación y contra el orden público. La pareja, por su parte, apela este fallo de la Justicia Nacional.
Por lo tanto, ante la contradicción entre ambos fallos, la Procuración General de la Nación, responsable de la decisión, debe resolver quién tiene jurisdicción para decidir en el presente ya que, en caso de que se confirmara la sentencia nacional, se neutralizarían los efectos del amparo promovido localmente por los contrayentes.
La Procuración General de la Nación considera, entonces, que ambos procesos deben tramitar ante el mismo juez, por entender que, al tratarse aquí de un derecho humano como lo es el estado civil de las personas, no debe permitirse un “escándalo” que podría surgir como consecuencia del dictado de sentencias contradictorias sobre el mismo tema. Para así decidir, la Procuración argumenta que, si bien los jueces ya se pronunciaron en los dos procesos de distinta jurisdicción, y si bien las discusiones sobre competencia no pueden darse luego de la sentencia, en este caso se justifica que algunos criterios formales cedan a efectos de poder obtener una solución coherente.
La Procuración decide, entonces, otorgarle jurisdicción a la justicia local, que es la que dictó sentencia originalmente, y por la que se cumplió la unión entre los particulares, ya que no sería coherente que:
“las consecuencias de una decisión judicial sean atendidas en una circunscripción ajena –que de tal modo, vendría a constituirse en los hechos en una verdadera instancia revisora- (…)”.
NOTA
[1] Fallo “B., D. A. y Otros c. GCBA”, Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fecha 22/02/2010. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/178/2010.