Este fallo de julio de 2016 resulta interesante si bien, primordialmente, no es la afectación a los derechos de las personas LGTB aquello que se está protegiendo por medio de la sentencia judicial.
En este caso, se declara procedente la demanda de nulidad de matrimonio debido al vicio de error en el consentimiento otorgado por parte de la actora, quien acreditó la revelación de la homosexualidad del demandado tras 9 años de noviazgo y 10 meses de vida conyugal, truncando así las finalidades primordiales afectivas y reproductivas del matrimonio.
Luego, la sentencia retoma las pruebas testimoniales rendidas en autos donde los testigos ofrecidos coinciden al declarar que:
“la relación de noviazgo entre las partes era una “relación normal”, que tenían “una relación excelente”, eran “la pareja ideal” (fs. 57 vta. y 58). Asimismo son coincidentes las declaraciones en cuanto a que ninguna de las personas del círculo íntimo del matrimonio conocía la condición sexual del demandado y que de haber sabido dicha condición la actora no habría celebrado dicho matrimonio. Entre los testigos citados a declarar, lo hace a fs. 59 el Sr. quien manifiesta que desde enero del 2015 comenzó “a salir” con el demandado, confirmando la condición homosexual del mismo desde antes del matrimonio.”
Si bien en este párrafo, se destaca una terminología cuestionable e inadecuada, sobre todo respecto a la cuestión de la normalidad de las relaciones, por otra parte, en el último párrafo previo al resolutivo, se dice lo siguiente:
“Aunque resulte evidente, no por ello queremos dejar de remarcar que a la luz de la reciente Ley 26.618 que modificó el Código Civil habilitando el matrimonio entre personas del mismo sexo, podría llegar a darse en matrimonios entre homosexuales un supuesto similar, pero en sentido inverso. Así en una pareja del mismo sexo, la heterosexualidad o bisexualidad son aspectos que de ocultarse al otro contrayente, podrían ser determinantes del error que venimos analizando, ya que sería en este supuesto la homosexualidad -y no la heterosexualidad- la característica esencial y determinante que llevara a los contrayentes a celebrar el matrimonio. Resulta lógico pensar que en una pareja homosexual, si un contrayente hubiera conocido antes de celebrarse el matrimonio que el otro cónyuge no era homosexual o que no tenía definidos aún aspectos de su sexualidad en tal sentido, es evidente que no habría prestado su consentimiento matrimonial” (“La homosexualidad oculta del marido y el error de la cualidades personales como causal de nulidad del matrimonio”. Merlo, Leandro. DFyP 2011 (noviembre), 01/11/2011, 69).”
Este último punto, es de suma importancia debido a que contempla de manera igualitaria que, la misma nulidad hubiese tenido acogida cuando un matrimonio homosexual no fuera tal por la falta de homosexualidad o indefinición de alguno de los contrayentes.
Entonces, es interesante cómo se le da otro carácter a la cuestión de la nulidad dando cuenta, por medio de una cita, que la causal de nulidad es aplicable en todos los escenarios posibles de la misma manera para los matrimonios homosexuales como heterosexuales. El hecho de que se contemple la posible situación inversamente, muestra la aplicación adecuada de la Ley de Matrimonio Igualitario.