En el caso “Asociación Lucha por la Identidad Travesti – Transexual c. Inspección General de Justicia”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó a la Asociación de Lucha por la Identidad Travesti Transexual (ALITT) la autorización para funcionar como persona jurídica, en el marco del artículo 33, segunda parte, apartado 1° del Código Civil. ALITT tiene como fin luchar para que el Estado y la sociedad no discriminen al travestismo como una identidad propia, eliminándose prácticas marginatorias y estigmatizantes que vinculan al travestismo con la violencia y la prostitución como única alternativa de vida [1].
Una vez en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 2006, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se revocó la sentencia apelada, en línea con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación.
La Cámara había tomado su decisión teniendo en cuenta que la asociación no cumplía con el bien común (lo que no significa que fuera ilegal, según aclaración de la Cámara), ya que:
“(…) el bien común se satisface cuando el objeto de la asociación es socialmente útil, entendiendo por tal expresión a un bien general público extendido a toda la sociedad, de manera que los objetivos se proyecten en beneficios positivos, de bienestar común, hacia la sociedad en general.” y, en el caso en cuestión, “(…) los objetivos expuestos por los recurrentes no se vinculan con ese propósito, sino que representan sólo una utilidad particular para los componentes de la asociación y -por extensión- para aquellos que participan de sus ideas.”
En primer lugar, la CSJN entiende que la decisión de la Cámara restringe el derecho de asociación receptado en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales de igual jerarquía. Aun cuando ALITT podría constituirse como asociación civil, dicha figura no le otorga todos los derechos que ejercen las asociaciones que sí son autorizadas por la IGJ para funcionar como personas jurídicas.
Cabe destacar que la CSJN en este caso cita los votos en disidencia de los jueces Fayt y Petracchi en el fallo “Comunidad Homosexual Argentina c. Resolución Inspección General de Justicia” mencionado en esta sección, al tratar el concepto de “fines útiles” que condicionan el derecho a asociarse, según el artículo 14 de la Constitución Nacional. Al entender de la CSJN:
“(…) La trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil, en la medida en que acrecienta el respeto por las ideas ajenas, aun aquellas con las que frontalmente se discrepa, y hasta se odia, favoreciendo la participación de los ciudadanos en el proceso democrático y logrando una mayor cohesión social que nace, precisamente, de compartir la noción fundacional del respeto a la diversidad y de la interacción de personas y grupos con variadas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, económicas, políticas, étnicas, religiosas, etc. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos en “Gorzelik and others v Poland” Capplication n° 44.158/98C, pronunciamiento del 17 de febrero de 2004, puntos 89 a 92).”
Por lo tanto, a esta interpretación debería adecuarse el artículo 33, segunda parte, apartado 1º, del Código Civil.
En esta oportunidad la CSJN tiene en cuenta que las personas travestis y transexuales forman parte de una minoría sexual que sufre constantes prejuicios y actos discriminatorios, en ocasiones sumamente violentos, y reconoce su vulnerabilidad y la marginación social que sufren. Además, considera la dificultad para la inclusión laboral, la carente atención sanitaria y la violencia institucional de la que son víctimas.
Por todo ello, la CSJN entiende que:
“resulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida, de sus niveles de salud física y mental, evitar la difusión de dolencias infecciosas, prolongarles la vida, abrir proyectos para que la única opción de vida deje de hallarse en los bordes de la legalidad o en el campo de arbitrariedad controladora y, en definitiva, evitar muertes, violencia y enfermedad”.
Según la CSJN, no es posible sostener que defender el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, sean en el solo beneficio de las personas que forman parte de una agrupación. Dichos objetivos forman parte del interés del conjunto social, y son parte del objeto del Estado.
Por lo tanto, según la CSJN, no se rechazó la personería jurídica por el hecho de que se estuviera beneficiando a un grupo en particular, sino porque “(…) ese auxilio está dirigido al grupo travesti – transexual.” En el caso, según el tribunal, no se logra justificar la diferencia de trato hacia un determinado grupo.
De manera radical la CSJN modifica la postura que tuvo en el caso anterior y comprende al bien común en otros términos. Ya no hace una interpretación abstracta e independiente de las personas de colectivos. En este precedente ya no tiene en cuenta lo que la mayoría considera “común”, excluyendo a las minorías, sino que considera que el bien común es el bien de todas las personas. Así, la CSJN afirma que “(…) el“bien común” no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere “común” excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc.”
En ese sentido la Corte expresa que:
“La restauración definitiva del ideal democrático y republicano que plasmaron los constituyentes de 1853 y profundizaron los de 1994, convoca (…) a la unidad nacional, en libertad, pero no a la uniformidad u homogeneidad. El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del“derecho a ser diferente”, pero no puede confundirse nunca con la“igualación”, que es un ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó a todos a ser iguales”.
Según el voto del juez Fayt, en consonancia con la decisión de la mayoría:
“(…) la Cámara no ha advertido la inconsecuencia a la cual conduce irremisiblemente su errónea concepción del bien común, pues no intenta conciliar la rigurosa comprensión asignada al texto infraconstitucional en juego con los derechos reconocidos desde 1994 en la Ley Suprema a las asociaciones que, como la actora, tienen por objeto evitar cualquier forma de discriminación, al atribuirseles capacidad procesal para pretender ante el Poder Judicial la tutela del derecho señalado.”
De esta manera, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de la Cámara.
NOTA
[1] Fallo “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c/ Inspección General de Justicia”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 21/11/2006. A. 2036. XL.