Se trata de un caso que llega a la Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo en el año 2013, que versa sobre mobbing laboral: hostigamiento, acoso laboral y discriminación por condición sexual. Los hechos tuvieron lugar en el “Casino Puerto Madero”. Las coaccionadas (aseguradoras por riesgo de trabajo) apelan lo decidido en la instancia inferior, sin embargo la Cámara retoma el criterio del a quo. Tal como se transcribe, el cuadro determinado en el proceso es el siguiente:
“En la pericia psicológica obrante en la causa (v. fs. 410 y vta.) se concluyó que se debe destacar que estos acontecimientos irrumpieron en forma traumática en la vida del entrevistado, que son ajenos a sí mismo y a su historicidad (no hay patología previa). A) Las tareas realizadas por el Sr. M. implicaban un diario y constante estado de vigilia y tensión nerviosa por la intensa sobrecarga física y emotiva que permanentemente le demandaban, así como por el hacinamiento del hábitat en donde trabajaba, llevándolo a padecer síntomas psíquicos y psicosomáticos de agotamiento, constituyendo un cuadro psicopatológico de STRESS LABORAL AGUDO como consecuencias negativas psicológicas y fisiológicas de las experiencias traumáticas (agentes estresantes lesivos), derivados directamente de su ámbito laboral. B) El Sr. M. fue víctima de una violencia psicológica extrema sistemática y recurrente en su lugar de trabajo siendo discriminado y descalificado hostilmente por su condición sexual, ocasionándole esta situación una disminución permanente de su capacidad laboral. Lo antedicho hace que el Sr. M. presente el cuadro psicopatológico de MOBBING O ACOSO MORAL, Síndrome de Desgaste Profesional. Estos dos cuadros psicopatológicos (A y B) derivan de una Reacción Vivencial Anormal Depresiva, Grado IV y le corresponde por dicha dolencia una incapacidad del orden del 30% de la total obrera.”
Más aún:
“En el marco descripto, surge que el actor debía trabajar en una “casilla” – puesto de seguridad – de dos metros por tres metros sin ventanas ni ventilación, que le asignaron una función a él sólo cuando antes del cambio de firma esa labor la hacían varias personas, función que requiere una máxima exigencia ya que debía realizar la vigilancia de todo el casino, que sufrió expresiones despectivas por su condición de homosexual (…)”
Seguido de esto, se le indica a las aseguradoras que deberán reparar integralmente al accionante pero ajustándose a la medida de la póliza de seguro de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 14 de la L.R.T. (Ley de Riesgos de Trabajo).