El 6 de Mayo de 2015 se emite la sentencia de la Cámara de Familia de Córdoba, que resuelve respecto al pedido de cambio de guarda del menor efectuado por intermedio del padre. Este caso tiene sus matices interesantes debido a que, luego de la separación de los progenitores, la mujer pasó a tener una pareja homosexual.
Lo que se debe tener en cuenta es que el fallo hace especial hincapié respecto a que el cambio parcial de guarda en favor del padre se acepta porque así lo prefiere el hijo, pero que en nada tiene que ver la relación homosexual que mantiene la madre con su posterior pareja.
Particularmente, la Cámara de Córdoba realiza especial mención sobre la cuestión de la homosexualidad de la progenitora, diciendo que:
“V) Antes de comenzar a analizar los hechos relatados como base de la petición y la prueba incorporada en autos, debo poner de resalto que de ninguna manera la condición sexual de la progenitora puede ser considerada como elemento determinante a la hora de resolver un pedido de cambio de guarda, tal como parece pretender el incidentista. Este aspecto de su vida, hace a un área de su privacidad que en nada puede influenciar al analizar en abstracto la mejor capacidad para ejercer el cuidado de su hijo. Por eso resultan sobreabundantes algunas de las explicaciones del Sr. P., como cuando manifiesta que la progenitora “duerme en la misma cama junto a su novia y no tiene ningún reparo frente al niño”, ya que todo padre o madre que rehízo su vida con otra persona, tiene plena libertad para desarrollar su proyecto de vida de pareja, sin que ello importe una tacha en su rol de padre/madre. De otra manera, se obligaría a los progenitores a una especie de “celibato” frente a sus hijos que resulta a todas luces impropio en un Estado de Derecho, en el que se respetan cabalmente las libertades individuales. Cabe preguntarse entonces si ese reproche que realiza M. P., hubiera sido el mismo si la pareja de la Sra. G. F. fuese un varón. Seguramente no. Por eso debe reafirmarse la posición que la sexualidad de la madre no puede tenerse como categoría al momento de realizar el análisis de la viabilidad de lo solicitado por el incidentista. Lo contrario implicaría una mirada discriminatoria en base a la orientación sexual, que está prohibida en nuestro sistema jurídico, según se desprende de lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporado a la Constitución Nacional en el art. 75 inc 22. En este sentido cabe recordar el señero fallo de la Corte Interamericana de Derecho de Justicia en el caso “Atala Riffo y Niñas vs. Chile” (Sentencia de 24 de febrero de 2012), quien entiende que “un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual” (Parr. 93).”
Ante esto, deja expresamente aclarado que cualquier decisión que se tome no tendrá que ver con la orientación sexual de la progenitora y de hecho marca las aclaraciones innecesarias que realiza el progenitor sobre la vida actual de la madre del menor.
Luego de esto, analiza las pericias que se realizaron a ambos progenitores y al niño. La perito designada aclara que ambos lugares son perfectamente sanos para el desarrollo del niño, diciendo que las dos viviendas están en condiciones y que ambos progenitores son claros referentes afectivos del menor. Sin embargo, se aclara que de los dichos del niño, éste dice no tener una buena relación con la pareja de la madre, pero contundentemente se expresa que no debido a la relación homosexual que mantienen, sino a causa del carácter de la pareja de la madre.
Ante esto, y atendiendo al derecho del niño de ser escuchado y a su interés superior, se acoge parcialmente lo solicitado por el progenitor generando un régimen de tenencia compartida, en el cual el niño pasará más tiempo del que pasaba antes con el padre.
Es interesante destacar que el fallo, en la fase casi final de la sentencia, aclara lo siguiente:
“…También estimo adecuado instar al Sr. P. a realizar un tratamiento terapéutico, ya que de su escrito de incidencia se deprende un rasgo de no elaboración de la sexualidad de su ex pareja, que podría eventualmente influenciar de manera negativa en la relación de sus hijos con aquella…”
Sobre esto, es valorable destacar la medida sugerida de acompañamiento terapéutico por la Cámara para el padre del niño, en miras a evitar un impacto negativo entre la progenitora y su hijo.
En este caso, si bien la guarda se modifica parcialmente a favor del progenitor, no se puede dejar de tener en cuenta que la cuestión de la homosexualidad no es tratada como variable a la hora de tomar la decisión. Por el contrario, el único parámetro tenido en cuenta para resolver de esa manera es la voluntad (que se estima que no está influenciada) del niño.
Más aún, se busca resguardar el vínculo de la madre con su hijo buscando evitar la posibilidad de que las manifestaciones del padre sobre la ex pareja generen consecuencias negativas en su vínculo entre el niño y ésta.