En el año 2010, en la causa “Canevaro, Martín y otro”, Martín Canevaro y Carlos Humberto Álvarez Nazareno inician una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tras haberles sido denegada su petición de turno para contraer matrimonio por el oficial del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Delegación CGP Nº5, sobre la base de su orientación sexual y la prohibición establecida en ese sentido en el Código Civil [1].
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tras declararse competente para entender en el caso, hace lugar al amparo y ordena permitir el matrimonio de los solicitantes, obviando los obstáculos formales y declarando la inconstitucionalidad de los artículos 172 y 188 del Código Civil.
El juez analiza en primer lugar la competencia de la justicia local, para lo cual cita el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad, que establece que la Ciudad tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción. Por otro lado, acude a precedentes tales como “Mill de Pereyra”, argumentado que la Constitución local establece que los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva (artículo 14). De ello deriva que, si puede revisarse de oficio la constitucionalidad de la norma (ley o reglamento) en que se funde el acto lesivo, con mayor razón aún podrá hacérselo a pedido de parte, como en el caso.
Acto seguido, el juez, ya habilitada su competencia y la posibilidad de ejercer un control de constitucionalidad, considera que el caso constituye una violación a los principios igualitarios establecidos constitucional y convencionalmente, agregando que la orientación sexual es uno de los atributos que integran las categorías sospechosas, sobre las que pesa una presunción de inconstitucionalidad. De esta manera, quien efectúe una discriminación basada en estas categorías, deberá probar fehacientemente que ésta obedece a motivos razonables y no lesivos.
En el caso, no se logran acreditar motivos por los cuales podría privárseles a los peticionantes su derecho a gozar de las mismas prerrogativas y beneficios que otorga el matrimonio a los contrayentes de distinto sexo. Tras pronunciarse sobre la importancia del derecho a la igualdad y el respeto a la autonomía, cuyo límite es el daño concreto a terceros (artículo 19 de la Constitución Nacional), el juez decide dejar sin efecto lo dictado por el oficial público de la Delegación del Registro Civil, y ordena que se celebre el matrimonio cuando los actores lo dispongan.
NOTA
[1] Fallo “Canevaro, Martín y otro c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA)”, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fecha 19/03/2010. Expte. Nº 36410/0.