En el año 2009, en el caso de “F., A.”, resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una pareja homosexual, tras haberle sido denegada su petición de contraer matrimonio en un Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interpone una acción de amparo ante la justicia local para revertir la situación [1]. Denuncian la existencia de trato discriminatorio, y la inconstitucionalidad de los artículos 172 y 188 del Código Civil, en relación con la necesidad de que los contrayentes sean hombre y mujer.
En una decisión sin precedentes en la Argentina, la jueza Seijas decide en favor del reclamo de la pareja, declarando la inconstitucionalidad de los artículos citados y ordenando se permita la celebración del matrimonio entre los peticionantes.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene, por un lado, que la acción de amparo no es la vía más idónea en el caso, y que no hay prueba suficiente que acredite la existencia de una conducta activa u omisiva arbitraria de dicho Gobierno. Por otro lado, alega que la administración local no tiene competencias para ejercer funciones judiciales (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), como lo sería declarar la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil, sino que debe obedecer a ellos (artículo 1071 del Código Civil), y es el Poder Legislativo el que debería reformar la ley.
La jueza, por su parte, distingue el concepto de “legitimidad” del de “legalidad”, por lo que, aun cuando su accionar fuera acorde a la ley, el obrar del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue ilegítimo, por no ajustarse a los mandatos constitucionales de mayor jerarquía que velan por la igualdad. Si bien para los contrayentes del mismo sexo existía el instituto de la “unión civil”, regulado en la Ley 1.004, el mismo no era suficiente para otorgar las mismas ventajas –tanto concretas como simbólicas– que surgen de la institución del matrimonio, ni para satisfacer el derecho a la igualdad.
Por otro lado, dedicar ese instituto sólo a los contrayentes del mismo sexo implicaría, a su juicio, estigmatizar y segregar aún más a la minoría homosexual en nuestro país, por no ajustarse a lo que una supuesta mayoría entiende como “correcto” o “normal”:
“Partiendo del régimen constitucional de la Ciudad de Buenos Aires, es claro que no hay orientaciones sexuales o géneros buenos y malos: la opción sexual y el género son cuestiones extramorales. No hay un marco normativo que permita establecer géneros normales y patológicos. Se trata de admitir que la libertad y el reconocimiento son muy importantes para la dignidad humana.”
La igualdad, sostiene la jueza, presupone la diferencia y, siendo la orientación sexual una categoría sospechosa, susceptible de ser discriminada especialmente, cabe aplicar la inversión de la carga de la prueba sobre la persona o institución que discrimine, que deberá demostrar, acorde a los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, que su conducta obedece a estándares razonables. A su vez, deberá demostrar que la discriminación responde a fines sustanciales, cuyos medios para alcanzarlos sean no sólo efectivos, sino lo menos lesivos y las mejores alternativas viables para lograrlos.
Conforme se desprende de la sentencia:
“A fin de facilitar la impugnación de distinciones ilegítimas realizadas por el legislador, el constituyente de la Ciudad ha establecido una lista de clasificaciones sospechosas de ocultar motivos de distinción incompatibles con el principio de no discriminación. A falta de demostración suficiente por parte del Estado, la presunción de ilegitimidad queda confirmada y la norma portadora del criterio de distinción no supera el examen de constitucionalidad. Esta contradicción directa con el texto constitucional lleva a considerar a la categoría como sospechosa de discriminación (Fallos: 314:1531, votos de Petracchi y Fayt; y Fallos: 329:5266) y, por lo tanto, hace pesar sobre dichas normas una presunción de inconstitucionalidad (…)”.
Finalmente, la jueza hace una analogía con la igualdad entre el hombre y la mujer en la historia nacional, analizando cronológicamente el avance de la mujer en cuanto a la protección de sus derechos, y su reflejo en la ley. Postula que la misma situación sería aplicable a las parejas del mismo sexo, a quienes no les alcanza con ser “toleradas” por el resto de la sociedad, sino que deben poder gozar de las mismas posibilidades y lograr el reconocimiento estatal, fuera de cualquier juicio moral o religioso.
NOTA
[1] Fallo “F., A. c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario Nº 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fecha 10/11/2011. Expte Nº 34292–0.