En el año 1989, la Sala E de la Cámara Nacional Civil en el caso “Prunello, Federico Norberto” rechazó una demanda por rectificación de partida y cambio de sexo [1]. Se trata de una mujer transexual que se había efectuado una intervención quirúrgica fuera del país para adecuar su genitalidad a su identidad de género autopercibida.
Los jueces rechazan el pedido en Primera Instancia, y la Cámara confirma dicha resolución sobre la base de que “la libertad que invoca el recurrente no es absoluta sobre sí mismo, pues no puede alterar lo que corresponde a su naturaleza y es función del derecho limitar la posibilidad de que alguien se desvíe de sus fines fundamentales”. En un importante antecedente, uno de los jueces de la Cámara, el juez Calatayud, vota en contra de lo expuesto por la mayoría, sosteniendo que: “una vez que el individuo ha logrado, previa operación, adecuar su anatomía con su sexo psicológico, sin lugar a dudas debe ayudárselo a insertarse en la sociedad reconociendo legalmente su nuevo estatus, puesto que –reitero–, libre y voluntariamente ha elegido el difícil e irreversible camino que lo llevó a armonizar su apariencia física con su sentir interno”.
Cabe destacar que, anteriormente, se permitían por medio de acciones judiciales las modificaciones del nombre en el documento nacional de identidad en los casos de personas intersexuales. Por lo que, al momento de revisar los elementos probatorios, los jueces hacen alusión a que la pericia médica no había detectado rasgos de intersexualidad (el término utilizado en la sentencia es “hermafroditismo”). A ese análisis se le suman teorías respecto al sexo, teniendo en cuenta que es un complejo estructural conformado por sexo genético, canalicular, hormonal, gonadal, psicológico, entre otros. Según los jueces del caso, su modificación es imposible de llevar a cabo, ya que el sexo genético es un elemento inalterable, y no puede ser modificado por una decisión unilateral por estar involucrado el orden público y la moral social.
En su sentencia, los jueces de la Cámara explican que las intervenciones quirúrgicas realizadas son insuficientes para realizar el “cambio de sexo” y la documentación identificatoria. Se agrega que la libertad invocada no es absoluta, ya que no se puede alterar lo que corresponde a la naturaleza, y es función del derecho limitar la posibilidad de que alguien se desvíe de sus fines fundamentales. La Cámara sostiene que el derecho tiene facultades que superan a la libertad de los propios sujetos de derecho, aun cuando su proceder no perjudique a terceros. Por último, agregan que la Justicia debe estar al servicio de la verdad y “no le es dable a los jueces alterar la naturaleza misma de las cosas, que por sólo la declaración pretendida tampoco se vería modificada”.
Este es uno de los primeros antecedentes en la materia, que expone las consideraciones que existían respecto de la transexualidad y de la idea sobre cuál era en ese momento la función del derecho. Esta resolución refleja el accionar de un Estado paternalista que puede decidir sobre las disposiciones físicas de las personas, aun cuando no perjudiquen a ningún tercero. Consideramos que es un antecedente de suma relevancia, ya que no todos los jueces fallaron en igual sentido, por lo que comienza a surgir en el ámbito jurisprudencial una nueva forma de interpretar los derechos de las personas LGBT.
Ante la decisión de la Cámara Nacional en lo Civil, Prunello interpuso recurso extraordinario Federal, que fue denegado por la Cámara y, en consecuencia, originó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Una vez en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) [2], en el año 1992, dicho tribunal desestima el análisis del caso en cuestión, pero por cuestiones formales relacionadas con ciertas dilaciones producidas, por lo que no hay un pronunciamiento de fondo de la mayoría de dicho tribunal en este caso. Sin embargo, el juez Fayt consideró que, pese a los formalismos legales, debía declararse procedente el recurso, aun teniendo en cuenta las circunstancias temporales de su interposición.
En su voto, Fayt hace hincapié en la conducta del señor Prunello quien, a lo largo de los años, mantuvo constantemente su decisión sobre la pretensión del reclamo iniciado en el año 1982. Esa comprometida constancia revelaba la inverosimilitud del desistimiento de efectuar los recursos adecuados en el tiempo oportuno [3]. Asimismo, la pretensión de Prunello no tiene un objetivo patrimonial a costa de una parte contraria, ya que la única contraparte en este caso sería la sociedad que, en definitiva, tiene como único interés el del cumplimento efectivo de la Ley.
Así, Fayt entiende, en una interpretación amplia de la legislación vigente y de la doctrina de la CSJN, que la importancia de una causa, sobre la base de la posibilidad de que sea una “ocasión de gravedad suficiente”, debe ser razón atendible en el momento de sopesar la admisibilidad de un nuevo recurso extraordinario. Finalmente, el magistrado analiza el interés general de que exista una doctrina judicial clara y segura que podría emanar de la CSJN.
En palabras de Fayt: “el problema planteado es de aquellos cuya gravedad para el interés general hacen adecuado establecer una doctrina judicial clara y segura, como la que podría emanar de esta Corte Suprema (…)”. Así, el juez parecería develar su interés en que la CSJN se pronuncie al respecto, debido a la importancia de las decisiones de la CSJN para los tribunales inferiores, y a fin de comenzar a establecer un criterio que responda a la laguna normativa existente en ese momento en el país.
NOTAS
[1] Fallo “Prunello, Federico Norberto”, Cámara Nacional Civil, Sala E, de fecha 31/03/1989.
[2] Fallo “Prunello, Federico Norberto s/ Información sumaria”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 24/03/1992. Fallos 315:490.
[3] Consideramos importante aclarar que éste ha sido un caso que ha tenido recepción en los medios de comunicación, y que de la lectura de distintos artículos hemos podido constatar que la imposibilidad de presentar el recurso en tiempo oportuno se debió a la dificultad de la demandante de hallar un abogado o abogada que la representara para llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ver Diario Clarín, 10 de noviembre de 2000.